Questions? Feedback? powered by Olark live chat software
Etiquetas de navegacion

jueves, 25 de agosto de 2011

Sentencia Rol 548


Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil seis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 6267 de 19 de julio de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero número 1° de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 23º, 30º, 31º inciso segundo, 42º inciso segundo, y 55º permanentes y 5° transitorio del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93 inciso primero número 1°, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 38 inciso primero, de la Carta Fundamental expresa:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
CUARTO.- Que, a su vez, el artículo 19 número 11 inciso quinto de la Constitución Política señala:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;
QUINTO.- Que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad disponen:
“Artículo 1º.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que comprenderá las siguientes funciones:
a) De información, que tendrá por objeto la identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del sistema, y la información pública.
b) De licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior que se realizará en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
c) De acreditación institucional, que consistirá en el proceso de análisis de los mecanismos existentes al interior de las instituciones autónomas de educación superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicación y resultados.
d) De acreditación de carreras o programas, que consistirá en el proceso de verificación de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales.”
“Artículo 2º.- El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, corresponde al Consejo Superior de Educación o al Ministerio de Educación, si procediere, en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.”
“Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:
a) El Vicepresidente del Consejo Superior de Educación;
b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, y
c) El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Educación actuar como secretario de este comité.”
“Artículo 4º.- Corresponderá al Comité Coordinador velar por la adecuada coordinación de las actividades de los distintos organismos que integran este sistema, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes concedan a cada uno de los organismos que lo componen.”
“Artículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante la Comisión, organismo autónomo que gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
La Comisión Nacional de Acreditación, en el desempeño de sus funciones, gozará de autonomía y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.”
“Artículo 7º.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:
a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, quien la presidirá;
b) Tres académicos universitarios, que en su conjunto y de acuerdo a su experiencia y grados académicos, sean representativos de los ámbitos de gestión institucional, docencia de pregrado y formación de postgrado, incluyendo, en este último caso, al nivel de doctorado, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. De ellos, a lo menos uno deberá estar vinculado a alguna universidad de una región distinta a la Metropolitana;
c) Dos académicos universitarios con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación de pregrado y/o postgrado, designados por los rectores de las universidades privadas autónomas que no reciben el aporte fiscal establecido en el artículo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
d) Un docente con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación profesional no universitaria, designado por los rectores de los institutos profesionales que gocen de plena autonomía, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
e) Un docente con amplia trayectoria en gestión de instituciones de nivel técnico o en formación técnica, designado por los rectores de los centros de formación técnica autónomos, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
f) Dos académicos con amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica, designados por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT;
g) El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
h) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes;
i) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución regional y el otro a una institución metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobados al menos tres años o seis semestres, en su caso, de la carrera en que estén inscritos y encontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes de acuerdo a un procedimiento que establezca el Reglamento que deberá dictarse antes que se constituya la Comisión, y
j) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.
Los integrantes de la Comisión señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y h), durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez. La renovación de tales integrantes se realizará cada dos años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.
Los miembros de la Comisión no actuarán en representación de las entidades que concurrieron a su designación.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas dentro de los 30 días siguientes de producida la vacancia, siguiendo el mismo procedimiento indicado precedentemente. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado. Son inhábiles para integrar la Comisión aquellas personas que desempeñen funciones directivas superiores en alguna institución de educación superior.
La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras b), c), d), e), f) y h) un Vicepresidente que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.
Para sesionar, la Comisión requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.
Los miembros de la Comisión que se encuentren vinculados con alguna institución de educación superior, ya sea en cuanto a su propiedad, intereses patrimoniales o desarrollen labores remuneradas en ella, se encontrarán inhabilitados para participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva institución.
Asimismo, serán incompatibles aquellas actividades de los miembros de la Comisión que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior sujetas a los procesos de Acreditación regulados en la presente ley. Esta incompatibilidad subsistirá hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones en la Comisión.
Del mismo modo, será incompatible el cargo de miembro de la Comisión con la participación en una agencia acreditadora, ya sea en cuanto a su propiedad, intereses patrimoniales o desarrollen labores remuneradas en ella.
Todo miembro de la Comisión respecto del cual se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho que le reste imparcialidad deberá informarlo de inmediato al Secretario de la Comisión, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades cuando éstas concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes de la Comisión, absteniéndose en el acto de conocer del asunto.
Anualmente, los miembros de la Comisión deberán hacer una declaración de intereses, sin perjuicio de la obligación de informar en cualquier momento de todo cambio de circunstancias que puedan restarles imparcialidad.
Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de inhabilidad deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de 6 meses contados desde que éste fue emitido.
Los miembros de la Comisión respecto de los cuales se haya verificado alguna de las incompatibilidades antes descritas sin que se hubieren inhabilitado como corresponda serán suspendidos en su cargo y no podrán cumplir funciones similares en la Comisión por un período de 5 años.
Las inhabilidades descritas en los incisos precedentes serán aplicables también a los miembros de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.
Los miembros de la Comisión, así como los miembros de la Secretaría Ejecutiva o de los Comités Consultivos, deberán guardar reserva de toda la información obtenida directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que sólo podrá ser divulgada de acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley.
Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 4 unidades tributarias mensuales con un máximo de 25 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.”
“Artículo 8º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:
a) Pronunciarse sobre la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos;
b) Pronunciarse acerca de las solicitudes de autorización que le presenten las agencias encargadas de la acreditación de carreras y programas de pregrado, programas de Magíster y programas de especialidad en el área de la salud, y supervigilar su funcionamiento;
c) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de postgrado de las universidades autónomas, en el caso previsto en el artículo 46;
d) Pronunciarse sobre la acreditación de los programas de pregrado de las instituciones autónomas, en el caso previsto en el artículo 31;
e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo;
f) Dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Educación, y
g) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.”
“Artículo 9º.- Serán atribuciones de la Comisión:
a) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza de la Comisión;
b) Disponer la creación de comités consultivos en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos para el adecuado cumplimiento de sus funciones y designar sus integrantes, determinando su organización y condiciones de funcionamiento;
c) Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de educación superior respecto de los pronunciamientos de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado.
d) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones públicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus funciones;
e) Impartir instrucciones de carácter general a las instituciones de educación superior, sobre la forma y oportunidad en que deberán informar al público respecto de las distintas acreditaciones que le hayan sido otorgadas, que no detenten o que le hayan sido dejadas sin efecto;
f) Percibir los montos de los aranceles que se cobrarán en conformidad con el artículo 14;
g) Celebrar contratos, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de las tareas o funciones, que le encomiende la ley;
h) Establecer su reglamento interno de funcionamiento;
i) Aplicar las sanciones que establece la ley, y
j) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos.”
“Artículo 23.- La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión.
Admitida la apelación a tramitación, el Consejo solicitará informe a la Comisión la que deberá evacuarlo en un plazo de 10 días hábiles.
El Consejo Superior de Educación se pronunciará por resolución fundada sobre la apelación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación del recurso.”
“Artículo 30.- Las instituciones de educación superior podrán apelar a la Comisión de las decisiones de acreditación que adopten las agencias autorizadas. Esta apelación deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de comunicación de la decisión de acreditación recurrida. La Comisión se pronunciará, por resolución fundada, dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha de presentación del recurso.”
“Artículo 31.- (inciso segundo) En este caso particular, la institución podrá apelar de las decisiones de acreditación de la Comisión ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de treinta días.”
“Artículo 42.- (inciso segundo) De la resolución que imponga una sanción, se podrá apelar ante el Consejo Superior de Educación dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El referido Consejo tendrá un plazo de treinta días para resolver. La parte afectada podrá siempre recurrir de protección contra la resolución del Consejo Superior de Educación ante los tribunales ordinarios de justicia.”
“Artículo 55.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por (d)el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, del siguiente modo:
1.- Reemplázase, en el epígrafe del Párrafo 2º, del Título III, la expresión "Sistema de Acreditación", por "Sistema de Licenciamiento".
2.- Reemplázase en el artículo 41 letra a) la vocal “e” ubicada entre las palabras “universidades” e “institutos profesionales” por una coma, y agrégase a continuación de la expresión “institutos profesionales” la frase “ y centros de formación técnica".
3.- Sustitúyese la palabra "acreditación" por "licenciamiento", que se utiliza en los artículos 41, letras b), c) y d); 45, inciso tercero; 46, incisos primero y segundo; 47, inciso primero; 73, incisos segundo, tercero y cuarto; 86, incisos primero y segundo; 2º transitorio, inciso primero; y 3º transitorio, incisos primero y segundo.
4..- Sustitúyese la expresión "la acreditación" por "el licenciamiento" que se utiliza en los artículos 42, inciso primero; 43, incisos primero y segundo; y 2º transitorio, inciso segundo.
5.- Elimínase en el inciso primero del artículo 43, la palabra “profesionales”.
6.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 46, la expresión “universidades e institutos profesionales” por la frase “universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica”.
7.- Agrégase en el artículo 47 a continuación de la palabra “profesionales” la expresión “o técnicos de nivel superior”.
8.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 57 la expresión “informe” por el vocablo “acuerdo”, e intercálase entre las frases “Consejo Superior de Educación,” y “y escuchada la entidad afectada”, la oración “adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto,”.
9.- Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 57:
“En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.”.
10.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 57:
“Será responsabilidad del Ministerio velar por el adecuado resguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.”.
11.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 67 la expresión “informe” por el vocablo “acuerdo”, e intercálase entre las frases “Consejo Superior de Ecuación,”(sic) y “y escuchada la entidad afectada”, la oración “adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto,”.
12.- Intercálase el siguiente inciso tercero en el artículo 67:
“En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.”.
13.- Reemplázase en la última frase de la letra d) del inciso segundo del artículo 68, la expresión “Ministerio de Educación Pública” por “Consejo Superior de Educación”.
14.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 69:
a) Intercálase en su inciso primero entre las expresiones “instrumento constitutivo” y “debidamente autorizado”, la frase “de la persona jurídica organizadora” y elimínase la oración final que figura a continuación de la expresión “debidamente autorizado”, agregándose un punto aparte después de la palabra “autorizado”.
b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la expresión “las modificaciones” y la coma que le sigue (,), la frase “al instrumento constitutivo”.
c) Elimínase en el inciso cuarto la expresión “y del proyecto institucional y sus reformas”.
15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 70:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional”, reemplazándose la coma que le antecede (,) por punto aparte (.).
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “y su proyecto institucional” y reemplázase la palabra “noventa” por “sesenta”.
16.- Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:
“Artículo 71. Las modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 69 y 70 de la presente ley orgánica.”.
17.- Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:
“Artículo 72. Los centros de formación técnica se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Centros de Formación Técnica según lo establece el artículo 69;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.”.
18.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
“Artículo 73. El Ministerio de Educación deberá, en un plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.
Los centros de formación técnica sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.”.
19.- Intercálase en el inciso primero del artículo 74, a continuación de la expresión “del Ministerio de Educación,” la frase “previo acuerdo del Consejo Superior de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese solo efecto y”, y suprímese la letra b), modificándose la correlación literal subsiguiente.
20.- Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 74:
“En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.”.”
“Artículo 5°.- Corresponderá al Ministerio de Educación desarrollar una propuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Certificación y Habilitación Profesional, para lo cual deberá promover una amplia participación de los distintos actores involucrados. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.”;
SEXTO.- Que, como se señalara en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SÉPTIMO.- Que las normas comprendidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 23º, 31º inciso segundo, 42º inciso segundo, y 55º del proyecto en estudio son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19 número 11 inciso quinto de la Constitución Política, puesto que, por una parte, regulan materias que corresponden a dicho cuerpo normativo y, por la otra, la modifican expresamente, razón por la cual tienen su misma naturaleza;
OCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del proyecto en examen son propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, porque en ellas se establece para la “Comisión Nacional de Acreditación” una estructura que difiere de aquella contemplada para los servicios públicos en los artículos 31 y 32 de dicho texto legal, lo que sólo puede hacerse, como lo ha declarado reiteradamente este Tribunal, a través de normas de carácter orgánico constitucional;
NOVENO.- Que los preceptos contemplados en los artículos 30º y 5º transitorio del proyecto en análisis no regulan materias relativas a una ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos;
DECIMO.- Que el artículo 8º del proyecto sometido a control establece: “Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones: g) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.”;
DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 9º del proyecto en análisis preceptúa: “Serán atribuciones de la Comisión: j) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que las funciones y atribuciones del nuevo servicio público funcionalmente descentralizado que se crea son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38 inciso primero de la Constitución, según ya se ha expresado.
En consecuencia, la referencia que los artículos 8º letra g) y 9º letra j) hacen a “toda otra actividad” debe entenderse que es a aquellas que se establezcan en una ley de naturaleza orgánica constitucional;
DECIMOTERCERO.- Que el inciso segundo del artículo 31 del proyecto en estudio dispone: “En este caso particular, la institución podrá apelar de las decisiones de acreditación de la Comisión ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de treinta días.”;
DECIMOCUARTO.- Que, como puede observarse, dicho precepto no indica el “caso particular” en el cual la institución afectada podrá apelar de las decisiones de acreditación que adopte la Comisión ante el Consejo Superior de Educación. En estas circunstancias, esta Magistratura, para hacer efectivo el control preventivo de constitucionalidad que la Carta Fundamental le encomienda, entiende que el precepto se refiere al “caso” en que la propia Comisión Nacional desarrolle los procesos de acreditación de “carreras profesionales o técnicas o programas de pregrado en una determinada área del conocimiento” por no existir ninguna agencia autorizada para hacerlo;
DECIMOQUINTO.- Que el inciso segundo del artículo 42º del proyecto remitido señala: “De la resolución que imponga una sanción, se podrá apelar ante el Consejo Superior de Educación dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El referido Consejo tendrá un plazo de treinta días para resolver. La parte afectada podrá siempre recurrir de protección contra la resolución del Consejo Superior de Educación ante los tribunales ordinarios de justicia.”;
DECIMOSEXTO.- Que este Tribunal, para ejercer la atribución que le confiere el artículo 93 inciso primero número 1º de la Constitución, entiende que la resolución a que alude la disposición, de la cual se podrá apelar ante el Consejo Superior de Educación, es aquella que dicte la Comisión Nacional de Acreditación imponiendo a una agencia acreditadora una de las sanciones estipuladas en el artículo 40 por las infracciones a lo dispuesto en el artículo 39 del proyecto;
DECIMOSEPTIMO.- Que en la última parte del inciso segundo del artículo 42 antes transcrito se establece que “La parte afectada podrá siempre recurrir de protección contra la resolución del Consejo Superior de Educación ante los tribunales ordinarios de justicia.”;
DECIMOCTAVO.- Que esta Magistratura considera que dicha disposición es constitucional en el entendido que sólo se limita a reiterar la facultad que el artículo 20 de la Constitución le concede a la “parte afectada” para interponer “ante los tribunales ordinarios de justicia” una acción de protección respecto de la resolución a que se refiere sin restringir, tampoco, el derecho a deducirla en los demás casos en que ello corresponda;
DECIMONOVENO.- Que este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto de lo dispuesto en el artículo 55º número tercero del proyecto, en cuanto sustituye la palabra “acreditación” por “licenciamiento” en el artículo 73 incisos segundo tercero y cuarto de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, atendido el hecho de que en el número 18 del mismo precepto el artículo 73 de dicho cuerpo legal es sustituido;
    VIGESIMO.- Que consta de los antecedentes que las normas del proyecto sometidas a conocimiento de este Tribunal, han sido aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República;
    VIGESIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones sujetas a control preventivo de constitucionalidad no resultan contrarias a la Carta Fundamental.
Y VISTOS, lo prescrito en los artículos 19 número 11, 38 inciso primero, 66 inciso segundo, 93 inciso primero número 1°, e inciso segundo, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981;
SE DECLARA:
  1. Que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 23º, 31º inciso segundo, 42º inciso segundo, y 55º números 1, 2, 3, con excepción de la modificación al artículo 73 de la Ley Nº18.962, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del proyecto remitido son constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica en los números segundo y tercero de esta parte resolutiva.
  2. Que los artículos 8º letra g) y 9º letra j) del proyecto remitido son constitucionales en el entendido de lo señalado en el considerando decimosegundo de esta sentencia.
  3. Que el artículo 42º inciso segundo del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando decimoctavo de esta sentencia.
  4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 55º número 3 del proyecto remitido en cuanto modifica el artículo 73 de la Ley Nº 18.962, atendido lo expresado en el considerando decimonoveno de esta sentencia.
  5. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 30º y 5º transitorio del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
El Ministro señor Mario Fernández Baeza previno lo siguiente:
  1. Que a esta Magistratura le está entregada la atribución constitucional de “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”, según lo establece el número 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República.( letras negritas usadas por el Ministro que previene)
  2. Que, consecuentemente, la señalada atribución se extiende a la totalidad de la norma bajo examen preventivo y no sólo a los preceptos de ella calificados como orgánicos constitucionales, como se observa en la precisión que la reforma constitucional de 2005 introdujo en la parte final del mencionado inciso respecto de los tratados.
  3. Que lo anterior se encuentra refrendado en varios preceptos de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional relativos al control obligatorio de constitucionalidad, en los que se utiliza la expresión “proyecto de ley” (artículos 34, 35, 36 y 37), empleando excepcionalmente la fórmula técnica “uno o más preceptos” para exigir la resolución fundada en caso de declararlos inconstitucionales. (artículo 35, inciso final).
  4. Que tal examen amplio de las leyes orgánicas constitucionales no sólo se fundamenta en el texto positivo mencionado, sino también en la naturaleza sistémica que presentan todas las normas jurídicas, según la cual su conformación se compone de partes unidas en un todo armónico, que excluye la interpretación o exégesis parcial o aislada de sus preceptos.
  5. Que de lo expuesto se infiere que esta Magistratura declarará constitucional un proyecto de ley, si le reconoce tal calidad a los preceptos que la Cámara de origen calificó de orgánicos constitucionales y en tal condición envió expresamente para su control preventivo en apego al número 1 del artículo 93 de la Constitución Política. Estado, sin perjuicio de las observaciones de constitucionalidad que a esta Magistratura le merezca algún otro precepto y que no incidan en lo medular del proyecto.
  6. Que tal observación de constitucionalidad es advertida en el artículo 27 del proyecto bajo examen, cuyo texto es el siguiente: “ Sin perjuicio de lo anterior, las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo. En el caso de las carreras y programas indicados, la acreditación se aplicará siempre desde el primer año de funcionamiento de la respectiva carrera o programa.” El contenido de este artículo afecta el espíritu de la ley bajo examen y su vinculación con las normas constitucionales destinadas a tutelar la igualdad de oportunidades de las personas.
  7. Que, en efecto, el Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior ( Nº 512-348 del 2 de abril de 2003), señala textualmente dentro del acápite denominado “ Cambios en la educación superior y la preocupación por la calidad”: “ Para lograr efectivamente una igualdad de oportunidades de desarrollo personal y profesional, es indispensable establecer los mecanismos que aseguren la calidad de la oferta educativa sobre la base de criterios de validez general.” Por lo tanto, la calidad de la oferta educativa superior, que se mejoraría con el sistema de acreditación que se propone, es un medio para el logro de la igualdad de oportunidades de desarrollo personal y profesional.
  8. Que la Constitución Política establece en el inciso final del artículo 1º, como una de los deberes del Estado “ asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”, uno de cuyos ámbitos de materialización es la educación, la que, según el artículo 19, número 10, inciso segundo “ .. tiene por objeto el pleno desarrollo de las personas en las distintas etapas de la vida”.
  9. Que, en suma, la diferenciación de algunas carreras y programas que obligatoriamente deben someterse al proceso de acreditación, que constituyen la minoría de las que se imparten en los establecimientos de educación superior, sin perjuicio de los motivos de cualquiera índole que se tuvo en consideración para establecerla, afecta la igualdad de oportunidades para obtener los beneficios de calidad de educación propuestos a obtener con el despacho de la ley bajo examen.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención su autor.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
ROL Nº 548-2006.
Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torre, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente en comisión de servicio.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.




http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/sentencias/view/125

No hay comentarios:

Publicar un comentario